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viernes, 24 de febrero de 2012

DERECHO TRIBUTARIO. REAL CÉDULA DE S.M. N° 86 DE 1805.

Pago del Tributo al

Cesar (Masaccio, 1424-1427)

Para obtener la Real Cédula pinche este link. http://www.flickr.com/photos/75447013@N04/6780455132/in/photostream/

1. A modo de presentación.

Mis inclinaciones por el Derecho Tributario durante la universidad me fueron dando la especialidad en esta materia la que desarrollé al interior de la administración tributaria de mi país. Aún cuando el trabajo diario y la operatividad mecánica de las labores dificultan el detenerse a meditar y pensar, como juristas, lo que hacemos y revisar los conceptos y teorías del Derecho Tributario, me he dado el tiempo para investigar y hacerme mis propias convicciones sobre las materias. Una de las que más me interesa es la llamada “relación tributaria”. Siendo el propósito final del ejercicio del poder tributario el obtener el pago del tributo, parte de la doctrina se ha inclinado por señalar que el pago del tributo es la médula del Derecho Tributario, relegando todas la demás obligaciones a segundo plano, de manera que esta relación entre el Estado y el particular constituye la obligación que tiene contenido único. Sin embargo, otro sector de la doctrina ha señalado que el conjunto de obligaciones y deberes que nacen de esta relación crea una situación jurídica que se ha dado llamar la “Relación Tributaria” cuyo nombre fue acuñado por el autor italiano Achille Donato Giannini, siendo entonces la obligación tributaria sólo una parte de dicha relación.

El autor argentino Carlos Giu liani define, en su libro “Derecho Financiero”, la relación tributaria señalando que “está integrada por los correlativos derecho y obligaciones emergentes del ejercicio del poder tributario, que alcanzan al titular de éste, por una parte, y a los contribuyentes y terceros por otra.”

En Chile no existe una consagración legal y clara de la relación jurídico tributaria, sin embargo es aplicable plenamente en nuestro sistema tributario, pues es fácil reconocer en las diversas leyes los elementos que la componen. Así, es posible identificar al sujeto activo del poder tributario y del impuesto (Fisco y Administración Tributaria), al contribuyente y/o sujeto pasivo, la obligación tributaria principal, que no es otra cosa que el pago efectivo del impuesto y otras obligaciones accesorias o formales que están al servicio de la obligación principal. Podemos citar las siguientes normas como obligaciones formales y secundarias de la relación tri
butaria: Obtención de Rol Único Tributario, Art. 66 D.L. 830, D.F.L. Nº 3 de 1969; Aviso de inicio de actividades, Art. 68 del D.L. 830 de 1974; Llevar contabilidad, Artículo 16 y siguientes del D.L. 830; Declarar, Art. 29 y ss. del Código Tributario; Informar y presentación de declaraciones juradas ordenadas por el SII; Mantención o conservación de documentos dentro de los plazos de prescripción del Art. 200 del D.L. 830; Prue
ba de la verdad de las declaraciones, Artículo 21 del D.L. 830; Presentación de documentos y antecedentes, artículo 33, todos del Código Tributario; Obligación de atestiguar bajo juramento, Art. 34 y 60 inciso 8 del D.L. 830. Así también, son identificables las obligaciones y limitaciones que debe respetar el poder tributario y las potestades con las que puede ejercer la fiscalización. Esta configuración de la relación tributaria permite tener una visión general de la dinámica en que se desenvuelve todo el quehacer tributario.

Lo que pretendo en este trabajo es mostrar cómo la Real Cédula del Rey de España del año 1805 contenía una serie de conceptos que hoy integran teoría del Derecho Tributario. Veamos cada uno de los conceptos de esta Real Cédula.

2. Real Cédula de S.M.

La Real Cédula 86 fue dictada por el Rey Carlos IV de Borbón, en España el dos de julio de 1805. Como el mismo documento lo indica se dictó para subvenir los gastos de la guerra contra Inglaterra y otras calamidades.

Rey Carlos IV de Borbón

3. La parafiscalidad.

La Real cédula señala en su carátula lo siguiente: “en que para subvenir a los gastos de la presente guerra se manda exigir temporalmente el arbitrio de quatro maravedises sobre cada quartillo de vino que se consuma en el Reyno, en los términos y baxo las reglas que se expresan.”
Como se lee, el propósito del im
puesto es para costear los gastos de la guerra de España con Inglaterra. Actualmente la parafiscalidad entendida como el destino preciso y determinado de un impuesto constituye la excepción, por regla general, los impuestos ingresan a la arcas fiscales y mediante una ley de presupuestos se destinan a las necesidades del Estado. En Chile el inciso tercero del Art. 19 N° 20 de la Constitución Política señala expresamente que “los tributos que se recauden cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la nación y no podrán estar afectos a un destino determinado”, el inciso cuarto, sin embargo, permite la parafiscalidad para los fines propios de la defensa nacional y actividades con clara identificación regional o local. Al parecer el tema de la “defensa nacional” es lo que está presente en la Real Cédula cuando establece la parafiscalidad del tributo para fines bélicos. No debe confundirse el concepto jurídico de parafiscalidad con el fin o propósito político que persiguen ciertas reformas tributarias, por ejemplo, si un legislador indica que para mejorar los servicios de salud se aumentará la tasa del IVA, tal no es así por lo ya explicado.


4.
Impuestos Directos, Impuestos Territoriales e impuestos Indirectos.

Se observa en el documento la clara distinción entre impuestos directos, impuestos al consumo e impuestos territoriales, temas actualmente tratados bajo el contexto de la clasificación del tributo.

En la primera página de la Real Cédula se hace referencia a los impuestos directos, (aquellos que gravan la posesión de un patrimonio o la obtención de una renta, en cuanto reflejan directamente la capacidad económica del individuo), para indicar que “presentarían a estos (vasallos) un gravamen considerable, al paso que su exacción (cobro) ofrecería no pocas dificultades por la imposibilidad de muchos de los contribuyentes”. A nuestro entender los argumentos del rey para no gravar con impuestos directos están cargados de justicia, ya que el impuesto directo afecta la renta derivada del trabajo y grava la riqueza de cada persona, lo que en el contexto económico de la época en España era ilusorio, y con mayor razón lo sería su “exacción” como lo dice el rey.

Respecto del impuesto territorial se indica que “ la desolación padecida en diversas provincias haría también intolerable cualquiera imposición territorial semejante a las establecidas en otras potencias”. La Real Cédula se refiere a calamidades, epidemias y terremotos que afligen a los reinos, lo que impedía gravar la explotación de las fincas y bienes raíces.

El impuesto indirecto por antonomasia es el impuesto que grava el consumo, la virtud de este impuesto es que grava la “manifestación de la capacidad económica”, es decir, el gasto donde se aplica el impuesto. Las distorsiones de este tipo de impuesto se generan cuando no se distingue el tipo de bien que se consume, por ejemplo en Chile el IVA grava de igual manera los productos básicos (pan, agua, leche etc.) y los productos suntuarios. Pero en el caso de la Real Cédula se grava el licor el cual pasa a ser un bien suntuario y no básico. En la mayoría de los países el licor está fuertemente gravado con impuestos. Por ello el Rey grava el cuartillo de vino que se consuma en cualquier parte del reino, con algunas excepciones que ya veremos.

5. El hecho Gravado.

A cada quartillo de vino que se consuma en cualquier parte del Reyno se le recargará cuatro maravedises.
El cuartillo es una unidad de medida de los líquidos que equivale a medio litro (0.5 lt.). El hecho que se grava con el impuesto es el “consumo”, no la venta.

6. Tasa del impuesto.

La tasa aplicable es de quatro maravedises. El maravedí fue una moneda española que se acuñó en diversos metales.

Maravedises
7. Exención.

Según la Real Cédula en el número III se exceptúan del impuesto:

- El vino destinado a la extracción a países extranjeros.
- El destinado a la destilación de aguardientes y;
- El que se embarque para América.
- El número II del documento señala que se exceptúa el consumo de los eclesiásticos cosecheros y por el consumo de las mismas cosechas.
Los embarques se acreditarán por las guías o licencias que dan las Justicias. Estas justicias eran cargos de la administración de justicia. El punto VI de la Real Cédula establece el procedimiento para demostrar la inversión de vinos en los casos exceptuados, para ello deben informar las Justicias.

8. Vigencia del impuesto.

Como dice la Real Cédula, ha de subsistir por el preciso y perentorio término de la duración de la guerra. De hecho, más adelante el documento lo llama “temporal impuesto”. En el número I señala que “esta subvensión temporal principiará a exigirse desde el primero de este mes en todos los pueblos de la península e islas adyacentes, y ha de durar lo que dura la presente guerra, y seis mese más contados desde que se publique la paz en Madrid, sin que en adelante pueda exigirse por más tiempo.”

9. Procedimiento de aforo.

Aforar es el procedimiento para determinar la cantidad o medición de mercancías. Al iniciarse la vigencia del impuesto las “Justicias” debían aforar en sus distritos las bodegas o depósitos de vino.
Se observan ciertos requisitos que tienden a dar transparencia al procedimiento de aforo, a saber:
a. El aforo debe ser hecho por personas peritas que sin causar molesta de medir vino, para el vitar el riesgo de que se pierda.
b. Harán el reconocimiento de la existencia por aquellos cálculos y prudentes reglas que deberá haberles enseñado la observación y propia experiencia de las cabidas de las vasijas y su actual estado.
c. Manifestar los peritos con “juramento” lo que alcancen y comprendan en el asunto.
d. Evitar las “Justicias” en tales actos todo perjuicio, reclamación o disputa de los interesados.
e. Debe procederse al aforo, precedido de la “citación” y urbanidad que es correspondiente, especialmente en casa de eclesiásticos.
Se exceptúa el aforo en los pueblos en que hubiere administración para recaudar los haberes de rentas provinciales. Y sólo se hará en caso de duda o recelo de fraude.
El punto IX señala que el aforo deberá repetirse cada vez que haya cosecha de vino cada año.

10. Forma de pago del impuesto.

En el punto V de la Real Cédula se señala que una vez practicado el aforo es obligación del cosechero o abastecedores de vino el pago, lo que deberán hacer en manos de los cobradores que se diputen por la Justicia “luego” que vendan los vinos o parte de ellos.

11. Medios de Control.

Las “justicias” debían llevar libros de control
- Asientos de Guías. Donde se anotaba el transporte de vinos. (Punto VII)
- Asiento de ventas. Por las ventas a otros pueblos o invertidos en aguardiente. Este libro junto a las notas o avisos de los fabricantes servirán de comprobante y regla para “liquidar” el impuesto. (VIII)
- Libro de asientos de las partidas de vinos que ingresen a los pueblos cosecheros. Los “compradores o portadores” deben exhibir la guía de otros pueblos.

12. Infracciones.

Punto VIII el transporte de vino sin guías se sanciona con el comiso para el portador o dueño una multa de 20 reales por cada arroba (Peso equivalente a 11,502 kg.) de la misma bebida, “sin que les sirva de excusa el que los vinos sean de regalo ó para el propio consumo”.

13. Incentivos.

El punto X de la Real Cédula señala que en las provincias, puertos y pueblos “cerrados” donde hubiere “Resguardo de Rentas” los intendentes y subdelegados cuidarán que la cobranza y exacción se haga según las reglas. Éstos están facultades para descontar el 3% del producto que rindiese este impuesto en los pueblos cerrados y deben hacer de ese importa una prudente distribución entre los recaudadores, registros, guardas y empleados que intervienen. Dicha distribución debe constar por escrito.

14. Dirección y Recaudación.

Se entrega a la Comisión Gubernativa del Consejo, quien una vez pagados lo préstamos de la guerra entrega el restante de los dineros a las Tesorerías del Ejército. (XI)
Asimismo en el punto número XII se indica que en las capitales de las Provincias y Pueblos donde haya Caxa (caja) ó comisionado de Consolidación y Descuento deberá pasarse a ellas semanalmente el ingreso del impuesto.

15. Incentivos a la recaudación.

Cuando en Chile se dictó la ley 19.646 de 13 de noviembre de 1999 que estableció beneficios económicos por estímulo de desempeño a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, y modificada en su artículo 2 por la Ley 19.738 de 19 de junio de 2001 sobre normas para combatir la evasión tributaria, se cuestionó la conveniencia y moralidad de incluir en dicha ley incentivos monetarios a la labor de los funcionarios recaudadores por cumplimientos de metas de recaudación, por cuando, esta motivación contamina la disposición del fiscalizador a adoptar un criterio netamente recaudador y no legalista, motivado por tales incentivos monetarios. Pues bien, como nos muestra el punto XIII de la Real Cédula dicha practica ya se ejercitaba en España en esos tiempos.
Como indica la norma “por remuneración del trabajo y zelo con que espero (el Rey) que las justicias que se aplicarán cuidadosamente a indagar toda la extensión del objeto, y los casos en que deba exigirse el presente impuesto, observando las reglas que quedan ya prevenidas, se las abonará un seis por ciento de todo cuando produzca el impuesto…”. Además también se pagaba un seis por ciento o el duplo sobre el valor de los vinos, y multas de ellos por no llevar guías para su transporte de un pueblo a otro, sin otra limitación que aplicar la mitad de este premio a los aprehensores.

16. Consultas sobre interpretación y aplicación de la Real Cédula.

En nuestra legislación tributaria, guardando las diferencias, existen normas que permiten a los ejecutores de la ley tributaria formular las consultas al jefe superior de la administración tributaria. En Chile El art. 6° letra A) N° 2° contempla dentro de las facultades del Director del Servicio de Impuestos Internos la de absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias formulen los funcionarios del Servicio…”.En el punto XIV se reconoce la eventualidad de que las reglas de esta Real Cédula no sean suficientes para aplicarlas a las circunstancias locales, por ello se faculta a las justicias ejercer “prudentemente” sus propias reglas y en caso que sea necesario nuevos impuestos o consultas especiales o graves que requieran reglas generales sobre aplicación (ejecución) de la Real Cédula elevaran las consultas a la Comisión gubernativa del Concejo y al Rey

Atte
Milenko Zurita Rojas
La Serena, marzo de 2012